Movilidad de las Jubilaciones

Por Valeria López Delzar
Juventud ARI Santa Fe - Coalición Civica

Desde el año 2005 la Corte Suprema de Justicia Nacional (en adelante CSJN) viene señalando al Congreso que es su atribución y deber establecer el mecanismo para hacer efectiva la clausula de movilidad, consagrada en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional (C.N.).[1]

En el año 2006 en el famoso “fallo Badaro” en el que un jubilado, el Sr. Adolfo V. Badaro llega a la CSJN solicitando el reajuste de sus haberes y la declaración de inconstitucionalidad del régimen de movilidad actual, la CSJN exhorto al Poder Ejecutivo y al poder Legislativo para que en un plazo razonable cumplan con sus funciones y establezcan un método para garantizar la movilidad de los haberes jubilatorios.[2]

Badaro vuelve a la CSJN en el 2007 considerando que ya había pasado aquel plazo razonable sin que los Poderes Ejecutivo y Legislativo cumplieran con los deberes y facultades a su cargo y que tal omisión estaba privando al actor de un derecho que le otorgaba la C.N. En esta oportunidad la CSJN declaró la inconstitucionalidad del régimen de movilidad actual (Art. 7 inc. 2 de la ley 24.463) y condenó a la ANSES a pagar las sumas adeudadas en concepto de reajuste del haber a A.V. Badaro.[3]

Si bien, estos fallos representan una solución para el caso concreto del Sr. Badaro, no hay que perder de vista la importancia que éstos revisten, ya que hay un Poder, el Judicial, que le está señalando a los otros poderes cuales son sus funciones y deberes, y además les indica, que no los está cumpliendo y tal omisión está provocando un perjuicio en los haberes de los jubilados.

La CSJN, entre algunos fundamentos en los que basa su decisión, dice que los haberes jubilatorios son ineficaces para un nivel de vida adecuado. Sostiene que el haber es sustitutivo de la remuneración, en consecuencia debe garantizar una subsistencia decorosa y acorde con la posición que los jubilados tuvieron durante su vida laboral.

Expresa, también, que el haber jubilatorio debe mantener una proporción justa y razonable entre el haber de la pasividad y la situación actual de los activos.

Asimismo, como lo mencioné antes, ratifica que es facultad y deber del Congreso fijar el contenido concreto del Art. 14 bis de la C.N., haciendo de este modo efectiva la clausula de movilidad.

Con respecto a este tema, en el día de hoy el Poder Ejecutivo enviará al Congreso un proyecto de Ley para actualizar las jubilaciones dos veces por año, en marzo y septiembre. Pero esta iniciativa no prevé ningún incremento hasta marzo de 2009.

En mi opinión, si los recursos están (aunque nos quieran hacer creer que no, dibujando números en el INDEC) se debe dar de inmediato el aumento de los haberes jubilatorios, no hacerlo es indigno y perverso.

[1] Fallo del 17/05/2005 “Sanchez, Maria del Carmen c/ANSES” – LL 2005-C,616.
[2] Fallo del 8/08/2006 “Adolfo Valentín Badaro c/ANSES s/reajustes varios” – B.675.XLI
[3] Fallo del 26/11/2007 “Adolfo Valentín Badaro c/ANSES s/reajustes varios”.
El Art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 estableció que la movilidad de haberes la determina la ley de presupuesto cada año y prohíbe que la movilidad se determine en proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.


2 comentarios:

Diane dijo...

Muy buen informe vale, me quedo todo más claro.

Anónimo dijo...

Hola Valeria: Me gusta como escribis , de manera inteligente y clara. Ojala alguna ves se haga justicia con los pobres jubilados en ves de andar repartiendo plata entre los haraganes amigos del poder de turno , que es asistencialismo puro y compra de voluntades (un azco). Un abrazo Osvaldo Minaglia ARI Entre Rios