En primer lugar, aclaro que la intención de éste escrito es realizar una breve reseña, desde un punto de vista netamente jurídico (y también político) acerca de las retenciones al agro. El propósito es dejar un simple aporte sobre éste conflicto “campo-gobierno” que afecta a nuestra sociedad toda.
Cuando hablamos de retenciones, se está haciendo referencia a un impuesto a la exportación. Nuestra Constitución Nacional (en adelante CN) atribuye al poder legislativo la facultad de establecer y/o modificar los impuestos. Pero vivimos en tiempos de un gobierno que, justamente, se ha caracterizado por hacer a un lado nuestra CN al momento de administrar y legislar. A modo de ejemplo cabe mencionar la ley de “super-poderes” que otorgó facultades extraordinarias en materia presupuestaria al jefe de gabinete de ministros o la ley de reforma del Consejo de la Magistratura que alteró el equilibrio establecido por la CN en cuanto a la integración de dicho organismo. Estos dos casos patentizan la vulneración de nuestra carta magna, por parte de representantes “levanta manos” súbditos y/o cómplices del poder K.
El artículo 75 inc. 1 de la CN otorga al Congreso de la Nación la facultad de legislar en materia aduanera, establecer los derechos de importación y exportación. De acuerdo con ésta norma constitucional la decisión acerca de la movilidad de las retenciones al agro debería haber sido tomada por la mayoría del Congreso Nacional. Sin embargo, la decisión de que las retenciones pasen a ser “Móviles” se resolvió a través de una resolución ministerial, dictada por el entonces Ministro de Economía Martín Lousteau.
De todos modos, hubiese sido mucho más desprolijo y doblemente inconstitucional si la movilidad se hubiese decidido por decreto del poder ejecutivo, ya que hubiese pasado por alto la norma del Art. 75 inc. 1 y la del Art 99 inc. 3. Ésta última expresamente prohíbe los decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria.
A esta altura, cabe preguntarse si existe alguna ley que respalde o que sirva de sustento a la postura y al proceder del gobierno. La respuesta a éste interrogante es afirmativa, el código aduanero (ley 22.415 del año 1981) sancionado durante la última dictadura militar es la ley que sirve de fundamento para aplicar las retenciones.
El estado puede ser muy humanista si se tiene en cuenta los fines a los que destina la recaudación de impuestos, pero a la vez puede ser absolutamente inhumano si lo caracteriza una voraz y avasalladora política tributaria y fiscal.
Vale la pena recordar que el año 1996 el Sr. Felipe Solá, por aquel entonces Secretario de Agricultura de la Nación, autorizó el ingreso de las semillas transgénicas que favoreció el monocultivo de soja, tan criticado hoy por el gobierno. De todos modos, aclaro que no estoy de acuerdo con el monocultivo de soja, me parece que hay que concientizarse de la rotación de cultivos y de la preservación de la tierra para las generaciones futuras.
Otro dato más que importante es que las retenciones no se coparticipan. Como sabemos por el sistema de coparticipación la Nación redistribuye lo que se recauda en la provincias y en los municipios, de una manera “…equitativa, solidaria y dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional” (Art. 75 inc. 2 CN).
La Nación tiene la facultad exclusiva y originaria de legislar en materia aduanera (importación/exportación). Tiene también la facultad concurrente con las provincias de imponer contribuciones indirectas. Por último, tiene la facultad de imponer contribuciones directas sólo excepcionalmente, la CN exige que sea por tiempo determinado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Estas contribuciones son coparticipables. (A modo de ejemplo, el impuesto a las ganancias es una contribución directa, por ende coparticipable, impuesta por la nación excepcionalmente desde 1958 y cada vez que el plazo se vence, el congreso se encarga de renovarlo. ¿Por qué? Vivimos en estado de excepción, vivimos en estado de emergencia…)
Nuestra carta magna prohíbe la delegación legislativa en el poder ejecutivo, pero como todo principio tiene su excepción, el artículo 76 menciona un SALVO en materias determinadas de administración o emergencia pública. La CN en éste artículo menciona que el Congreso debe establecer las bases y el plazo para su ejercicio. Ejemplo de esto es la famosa ley de impuesto al cheque, que a decir verdad no es una ley sino un decreto, que por situación de emergencia creó éste impuesto en Marzo de 2001 y sigue vigente hasta el día de hoy… ¡Vivimos en emergencia y de excepción en excepción!
Considero que existe cierta responsabilidad de los constituyentes, que dejan un margen abierto a eventuales reformas o a eventuales distorsiones de las “excepciones” que establece la CN. Esto nos lleva a que siempre las decisiones se tomen sin el debido consenso y por eso tenemos los problemas institucionales que tenemos.
Por otro lado, nuestra CN en su artículo 17 establece el principio de no confiscatoriedad. Según la jurisprudencia sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación la alícuota superior al 33 % es confiscatoria, en consecuencia según este criterio el porcentaje al que ascendieron las retenciones es claramente confiscatorio.
Siguiendo con las violaciones a nuestra CN, y para no ser “parcial”, debo reconocer que los cortes de las rutas también son ilegales e infringen la CN. Ante esto cabe preguntarse con qué autoridad el Estado puede pedir a los piqueteros del campo que desalojen las rutas porque están infringiendo una norma constitucional, si el Gobierno también viola la Constitución, que es nuestra ley suprema.
Considero que la protesta del campo es legítima. Creo que el reclamo de los pequeños y medianos productores es el que precisa atención más urgente, ya que es el más postergado.
Creo que es oportuno preguntarse porque no hay retenciones a otros sectores además del Agro, por ejemplo al sector pesquero (quizás deberíamos averiguar quienes son los dueños de las empresas pesqueras del sur y que impuestos pagan).
Cuando hablamos de retenciones, se está haciendo referencia a un impuesto a la exportación. Nuestra Constitución Nacional (en adelante CN) atribuye al poder legislativo la facultad de establecer y/o modificar los impuestos. Pero vivimos en tiempos de un gobierno que, justamente, se ha caracterizado por hacer a un lado nuestra CN al momento de administrar y legislar. A modo de ejemplo cabe mencionar la ley de “super-poderes” que otorgó facultades extraordinarias en materia presupuestaria al jefe de gabinete de ministros o la ley de reforma del Consejo de la Magistratura que alteró el equilibrio establecido por la CN en cuanto a la integración de dicho organismo. Estos dos casos patentizan la vulneración de nuestra carta magna, por parte de representantes “levanta manos” súbditos y/o cómplices del poder K.
El artículo 75 inc. 1 de la CN otorga al Congreso de la Nación la facultad de legislar en materia aduanera, establecer los derechos de importación y exportación. De acuerdo con ésta norma constitucional la decisión acerca de la movilidad de las retenciones al agro debería haber sido tomada por la mayoría del Congreso Nacional. Sin embargo, la decisión de que las retenciones pasen a ser “Móviles” se resolvió a través de una resolución ministerial, dictada por el entonces Ministro de Economía Martín Lousteau.
De todos modos, hubiese sido mucho más desprolijo y doblemente inconstitucional si la movilidad se hubiese decidido por decreto del poder ejecutivo, ya que hubiese pasado por alto la norma del Art. 75 inc. 1 y la del Art 99 inc. 3. Ésta última expresamente prohíbe los decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria.
A esta altura, cabe preguntarse si existe alguna ley que respalde o que sirva de sustento a la postura y al proceder del gobierno. La respuesta a éste interrogante es afirmativa, el código aduanero (ley 22.415 del año 1981) sancionado durante la última dictadura militar es la ley que sirve de fundamento para aplicar las retenciones.
El estado puede ser muy humanista si se tiene en cuenta los fines a los que destina la recaudación de impuestos, pero a la vez puede ser absolutamente inhumano si lo caracteriza una voraz y avasalladora política tributaria y fiscal.
Vale la pena recordar que el año 1996 el Sr. Felipe Solá, por aquel entonces Secretario de Agricultura de la Nación, autorizó el ingreso de las semillas transgénicas que favoreció el monocultivo de soja, tan criticado hoy por el gobierno. De todos modos, aclaro que no estoy de acuerdo con el monocultivo de soja, me parece que hay que concientizarse de la rotación de cultivos y de la preservación de la tierra para las generaciones futuras.
Otro dato más que importante es que las retenciones no se coparticipan. Como sabemos por el sistema de coparticipación la Nación redistribuye lo que se recauda en la provincias y en los municipios, de una manera “…equitativa, solidaria y dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional” (Art. 75 inc. 2 CN).
La Nación tiene la facultad exclusiva y originaria de legislar en materia aduanera (importación/exportación). Tiene también la facultad concurrente con las provincias de imponer contribuciones indirectas. Por último, tiene la facultad de imponer contribuciones directas sólo excepcionalmente, la CN exige que sea por tiempo determinado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Estas contribuciones son coparticipables. (A modo de ejemplo, el impuesto a las ganancias es una contribución directa, por ende coparticipable, impuesta por la nación excepcionalmente desde 1958 y cada vez que el plazo se vence, el congreso se encarga de renovarlo. ¿Por qué? Vivimos en estado de excepción, vivimos en estado de emergencia…)
Nuestra carta magna prohíbe la delegación legislativa en el poder ejecutivo, pero como todo principio tiene su excepción, el artículo 76 menciona un SALVO en materias determinadas de administración o emergencia pública. La CN en éste artículo menciona que el Congreso debe establecer las bases y el plazo para su ejercicio. Ejemplo de esto es la famosa ley de impuesto al cheque, que a decir verdad no es una ley sino un decreto, que por situación de emergencia creó éste impuesto en Marzo de 2001 y sigue vigente hasta el día de hoy… ¡Vivimos en emergencia y de excepción en excepción!
Considero que existe cierta responsabilidad de los constituyentes, que dejan un margen abierto a eventuales reformas o a eventuales distorsiones de las “excepciones” que establece la CN. Esto nos lleva a que siempre las decisiones se tomen sin el debido consenso y por eso tenemos los problemas institucionales que tenemos.
Por otro lado, nuestra CN en su artículo 17 establece el principio de no confiscatoriedad. Según la jurisprudencia sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación la alícuota superior al 33 % es confiscatoria, en consecuencia según este criterio el porcentaje al que ascendieron las retenciones es claramente confiscatorio.
Siguiendo con las violaciones a nuestra CN, y para no ser “parcial”, debo reconocer que los cortes de las rutas también son ilegales e infringen la CN. Ante esto cabe preguntarse con qué autoridad el Estado puede pedir a los piqueteros del campo que desalojen las rutas porque están infringiendo una norma constitucional, si el Gobierno también viola la Constitución, que es nuestra ley suprema.
Considero que la protesta del campo es legítima. Creo que el reclamo de los pequeños y medianos productores es el que precisa atención más urgente, ya que es el más postergado.
Creo que es oportuno preguntarse porque no hay retenciones a otros sectores además del Agro, por ejemplo al sector pesquero (quizás deberíamos averiguar quienes son los dueños de las empresas pesqueras del sur y que impuestos pagan).